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Invalida La Corte disposiciones de la legislación del Estado de Nayarit en materia de fraccionamientos y planeación

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Invalida La Corte disposiciones de la legislación del Estado de Nayarit en materia de fraccionamientos y planeación

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) como resultado del análisis del Decreto por el que se expidió la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, así como de los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos:

1. Reconoció la validez del proceso legislativo que les dio origen, al determinar que durante su desarrollo no se cometieron violaciones con carácter invalidante.

2. Invalidó los artículos 4, 5, fracción X, 10, 11, fracción III, 12, 13, fracciones II y III, 15, fracción II, 21, en su porción: “y en virtud de la concurrencia que existe en la materia de desarrollo urbano, los Ayuntamientos gestionaran ante el IPLANAY el Dictamen de Procedencia de Fraccionamiento”, 28, 43, párrafo segundo, en su porción:

“En todos los casos el Titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Infraestructura y de la Procuraduría tendrá la facultad de supervisar y vigilar su realización.”, 81, 82, 86, 87, 88, 89, 90, 92, fracción I, 96, en la porción: “del IPLANAY”, 134 en la porción: “la Secretaría de Infraestructura y”, así como el 148, en la porción: “y/o el IPLANAY,”, de la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización.

El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit (IPLANAY) para llevar a cabo actos relacionados con fraccionamientos

Lo anterior al considerar que el dictamen de procedencia de fraccionamiento y la constancia de compatibilidad territorial que otorga el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit (IPLANAY) para llevar a cabo actos relacionados con fraccionamientos, invadían la competencia que la Constitución Federal establece para los municipios, al implicar la tramitación y obtención de dichos documentos, sin considerar la opinión del municipio y sin que éste pudiera manifestar alguna objeción.

3. Invalidó el artículo 54, en la porción “inalienables”, de la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización, en el cual se prevé que los fraccionadores tienen la obligación de ceder a título de donación al municipio, las superficies que se destinarán exclusivamente para jardines, parques, plazas públicas y equipamiento básico o cualquier fin público, terrenos que tendrían el carácter señalado en la porción invalidada.

Ello, al considerar que la disposición implicaba una prohibición de realizar cualquier acto de transmisión de esos terrenos, incluso cuando dejaran de ser útiles para los fines en materia de asentamientos humanos, lo que imposibilitaba el cumplimiento de las facultades del municipio y le negaba una intervención real y efectiva en materia de asentamientos humanos.

4. Además, por extensión, el Pleno invalidó los artículos 83, 84, 85 y 91, por estar contenidos en el capítulo que se denomina “Del procedimiento”, dado que la totalidad del título se refiere a la autorización de fraccionamientos otorgada por el Instituto de Planeación, y 130, en la porción “inalienables”, de la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización, así como 15, fracciones XXIII y XXIV, de la Ley de Planeación, por regular lo concerniente al dictamen de procedencia de fraccionamiento.

Al tratarse de disposiciones estatales impugnadas por un municipio, los efectos se limitarán a las partes que intervinieron en la controversia.

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